Carlos Alonso Beltrán
Recientemente, la Corte IDH notificó la sentencia del caso Digna Ochoa y familiares vs. México. Se trata de la décimo quinta sentencia que este tribunal internacional emite en contra de nuestro país, y en la cual se declara la responsabilidad internacional del Estado debido las “graves falencias” en torno a la investigación de la muerte de la defensora de derechos humanos, Digna Ochoa.
De manera sintética, podemos mencionar que la Corte determinó que, dentro de la investigación y judicialización del caso, el Estado mexicano no cumplió con los estándares de debida diligencia, se usaron y aplicaron estereotipos de género que obstaculizaron el procedimiento y se realizaron declaraciones públicas en el marco de la investigación que dañaron la honra y la dignidad de la señora Digna Ochoa. Además, su muerte se enmarcó en un contexto de un exacerbado nivel de homicidios contra defensoras y defensores de derechos humanos, acompañado de una situación generalizada de impunidad respecto de este tipo de delitos.
La sentencia, que por sí misma representa un reconocimiento y reivindicación de la incansable lucha de una defensora de derechos humanos como Digna Ochoa, también es un paso importante en el camino por acabar con la violencia e impunidad que aún amenaza la vida de miles de personas defensoras en nuestro país.
Especialmente, podemos observar que dentro de las medidas de reparación que la Corte ordenó en este caso, se encuentran una serie de garantías de no repetición de las cuales, para el interés de este breve texto, resalto la siguiente.
"Elaborar, presentar e impulsar, a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, una iniciativa de reforma constitucional para dotar de autonomía e independencia a los Servicios Periciales, como órganos especializados, imparciales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, los cuales gozarán de plena autonomía técnica y de gestión, así como de capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y para determinar su organización interna. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia"[1]
A partir de esta determinación se han perfilado distintas posturas. Hay quienes consideran que la Corte ordenó una reforma constitucional, mientras hay quienes consideran que solo ordenó la formulación de una iniciativa. La distinción no es menor, pues al menos dentro de la legislación mexicana (y prácticamente la de todos los países del Sistema), las reformas y las iniciativas son actos jurídicos distintos. Si bien, toda reforma parte de una iniciativa, no toda iniciativa culmina en una reforma.
Además, como sabemos, una reforma constitucional involucra la participación de distintos poderes y entidades federativas. Ya sea que se entienda que actúan como un “poder reformador”, o como autoridades con competencias concurrentes. Por otro lado, la iniciativa es la facultad que la constitución reconoce a ciertos actores para iniciar un proceso de reforma. En el caso particular, podemos observar que la Corte ordena esta iniciativa a la Consejería Jurídica del Ejecutivo mexicano, la cual, dentro del organigrama de la administración publica federal, es la instancia correcta para idear y formular una inactiva que pueda ser presentada por el ejecutivo.
En este sentido, si entendemos que la Corte ordenó una iniciativa de reforma constitucional, podemos suponer que esta determinación solo alcanza a una autoridad en específico –al Ejecutivo Federal, por medio de su Consejería–, y que el alcance de esta obligación se extiende a la “elaboración, presentación e impulso”, de la iniciativa, pero no así a la conclusión forzosa de una reforma constitucional.
No pasa desapercibido que en casos anteriores –particularmente el caso Radilla Pacheco[2]–, la Corte consideró que la reforma legal (no constitucional) ordenada, no se limitaba a “impulsar el proyecto de ley”, sino que se debía “asegurar su pronta sanción y entrada en vigor”. Sin embargo, hay dos diferencias trascedentes respecto de este caso. En primer lugar, en la determinación de Radilla Pacheco, la Corte textualmente involucra a todas las autoridades del Estado mexicano al cumplimiento de su determinación; y, en segundo lugar –y que me parece más relevante– la obligación de llevar a cabo una reforma legal se deriva de la declaración de inconvencionalidad de dicha legislación. Es decir, si la Corte ordena una reforma legal, es porque, dentro de la discusión de fondo, consideró que dicha legislación era inconvencional.
Este último punto adquiere especial relevancia en la sentencia de Digna Ochoa, pues, tal cual como fue determinado por la propia Corte, la investigación de su muerte estuvo viciada por un cúmulo de falencias que se tradujeron en obstáculos para el acceso a la verdad, justicia y reparación. Hechos que no solo son ciertos, sino que son un indignante reflejo de un contexto de violencia e impunidad en contra de las personas defensoras de derechos humanos. Sin embargo, durante el análisis del fondo del caso, la Corte nunca se pronuncio por la incompatibilidad de la estructura del Sistema Pericial mexicano con respecto a los estándares internacionales.
Tal vez, es precisamente por esta razón que la Corte se limita a ordenar una iniciativa de reforma, y no una reforma constitucional como tal. Ya que, aunque la autonomía constitucional para el Sistema Pericial mexicano pueda representar una medida de reparación útil para garantizar la no repetición de hechos similares, la Corte tampoco determinó que la actual configuración sea inconvencional.
Si bien, la medida, como toda reparación de la Corte, es hoy una obligación para el Estado mexicano, resultará interesante observar hasta qué punto la Corte considera que su determinación ha sido satisfecha. Discusión que se dará en las subsecuentes supervisiones de cumplimiento.
[1] Corte IDH. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 177.6.
[2] Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 334.
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