María Fernanda Delgadillo Santos y José Gerardo Salinas Camarena*
Introducción
En el presente artículo, después de repasar los fundamentos que sustentan la independencia judicial, se desarrollan las obligaciones que se han establecido en el Sistema Interamericano necesarias para salvaguardar la independencia judicial. Este desarrollo tiene como base primaria el desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) sobre el tema.
En este sentido, algunas de las principales resoluciones son Tribunal Constitucional vs Perú, en la que la Corte Interamericana analiza por primera vez las garantías que deben de seguirse en los procesos de destitución de jueces y juezas. En este caso, se analiza el juicio político seguido en contra de los integrantes del Tribunal Constitucional peruano a través de un por el Congreso del mismo Estado.
También son de especial relevancia los casos Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), Reverón Trujillo y Chocrón Chocrón todos contra Venezuela, en donde el Tribunal Interamericano ahonda en el desarrollo de las garantías aplicables a jueces y juezas derivadas de la independencia que debe primar en el poder judicial y, particularmente, la aplicabilidad de la garantía de inamovilidad,[1] en el caso de jueces o juezas provisionales. Es importante resaltar que, tanto el caso Apitz Barbera y en el caso Chocrón Chocrón, la Corte estudia el derecho a acceder y permanecer en las funciones públicas en condiciones de igualdad, derivado del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”).
Por otro lado, también son referidos los casos de Quinta Coello y Camba Campos, ambos contra Ecuador. Estos casos, resueltos con días de diferencia por la Corte, se presentaron en un contexto de inestabilidad política en el Estado, durante el cual el Congreso destituyó a 27 Magistrados de la Corte Suprema de Justicia -situación que se analiza en la primera sentencia- así como a ocho vocales del Tribunal Constitucional.
Adicionalmente, en el caso Colindres Schonenberg vs. El Salvador, la Corte amplía la aplicabilidad de las garantías de independencia judicial a aquellos funcionarios que desempeñen tareas materialmente jurisdiccionales, como es el caso de la víctima, quien se desempeñaba como Magistrado en el Tribunal Supremo Electoral.
Así, aun cuando en el texto se hace referencia a otros casos resueltos por la Corte Interamericana que desarrollan algún elemento particular, consideramos que los citados anteriormente constituyen un buen punto de partida para estudiar la independencia judicial en el contexto del Sistema Interamericano.
Fundamento de la independencia judicial
La independencia judicial es un principio básico dentro de un Estado Democrático cuyo origen material se remonta al principio de la separación de poderes,[2] el cual establece que para evitar que todo el poder recaiga en una sola persona es necesario que las funciones ejecutiva, legislativa y judicial se encuentren depositadas en diferentes instituciones de tal manera que la una a la otra se regulen y sean capaces de ser un contrapeso que evite las discrecionalidad y el abuso de autoridad dentro de un Estado.
Para el caso de que el Poder Judicial funcione efectivamente y sea capaz de salvaguardar los Derechos Humanos de la ciudadanía, sin presiones externas y sin sucumbir a presiones políticas, es que la independencia judicial se trata de una necesidad esencial.[3] El objetivo de tal protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.[4]
Ahora bien, ¿qué implica la independencia judicial y qué debemos entender por ella?, en un primer momento, podemos referir que dicho principio dentro del Sistema Interamericano lo podemos localizar en el artículo 8.1 de la Convención Americana[5] que establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída[…] por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial[...]” y para tales fines los Estados deben garantizar al Poder Judicial en general y a los jueces y juezas en particular, una serie de garantías reforzadas que hagan posible el principio de independencia.
Bajo esta línea, conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH y del Tribunal Europeo, así como de conformidad con los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante “Principios Básicos”) implica las garantías de un adecuado proceso de nombramiento,[6] la inamovilidad en el cargo[7] y la garantía contra presiones externas.[8]
Al respecto, en un Estado Democrático pueden existir diversos mecanismos para asegurar el cumplimiento de estas garantías como lo es la autonomía presupuestaria e independencia en el ejercicio de sus actuaciones;[9] mientras que también existe interrelación entre estas ya que, por ejemplo, la inamovilidad ayuda a procurar la garantía contra presiones externas, que se trata de un derecho que existe para que jueces y juezas puedan ejercer sus funciones sin presiones.[10] Asimismo, contribuye a este fin la igualdad en el acceso a los cargos públicos (artículo 23.1.c CADH) en tanto tener procedimientos establecidos evita juegos de poder y de favores.[11]
Sin perjuicio de lo anterior, cabe recalcar la importancia de reconocer que si bien las personas se encuentran particularmente protegidas en aras del correcto funcionamiento de la institución, las personas jamás deberán posicionarse por encima de esta última dentro de un Estado Democrático; una institución es un conjunto relativamente permanente de normas y prácticas organizadas, incrustadas en estructuras que son relativamente invariables y resistentes a los cambios en los individuos. Las instituciones son el pilar de las democracias modernas. La existencia de las primeras contribuye innegablemente al proceso de consolidación de las segundas.[12]
En este sentido, ninguna persona es indispensable en un Estado Democrático pues las instituciones deben funcionar y perdurar en el tiempo independientemente de quien o quienes se encuentren al mando de las mismas en un periodo de tiempo determinado. Un discurso contrario podría ser peligroso para las instituciones y con ello para el Estado en cuestión o su carácter de democrático.
Finalmente, es importante nombrar que existen límites a las garantías otorgadas para proteger la independencia judicial, pues esta nunca deberá entenderse como sinónimo de impunidad;[13] no obstante, el Estado estará obligado a diseñar procedimientos estrictos para la destitución de juzgadoras y juzgadores ante el incumplimiento de sus obligaciones;[14] cuestión que se analiza infra como parte de las garantías de inamovilidad de jueces y juezas.
Distinción entre independencia e imparcialidad
Al momento hemos abordado el tema de la independencia, pero es importante diferenciarla con la imparcialidad ya que se trata de dos términos que suelen confundirse. La independencia, por sí misma, refiere al hecho de que una persona o entidad no depende de ninguna otra autoridad que no sea la suya o al menos no depende del Estado en el que ejerce sus funciones.[15] Entonces, entendemos que la independencia judicial, como se ha podido inferir por lo señalado a lo largo del presente artículo, hace referencia a la ausencia de interferencias inadecuadas en los asuntos judiciales.[16]
Por su parte, la imparcialidad se trata de la ausencia de sesgos, prejuicios y conflictos de intereses;[17] por lo que en la acción jurisdiccional denota normalmente la ausencia de parcialidad,[18] en este sentido, se entiende que la autoridad debe aproximarse a los hechos que estudia, careciendo de todo prejuicio por lo que su exigencia ocurre ya respecto de casos concretos.
Por lo anterior, se puede afirmar que mientras la independencia se trata de una garantía para el correcto desempeño de la institución encargada de la acción judicial y en este sentido para los jueces y juezas que lo conforman; la imparcialidad se trata de una garantía que se ofrece a las partes que acuden ante el poder judicial a dirimir sus controversias y que les garantiza que las mismas serán resueltas apegadas a derecho y sin consideraciones ajenas de ningún tipo. No obstante, ambos principios están encaminados a salvaguardar la correcta administración de justicia en favor de todas las personas.
En efecto, en el Informe de la Comisión de Venecia sobre la independencia del sistema judicial se señala que
“la independencia del poder judicial tiene un componente objetivo, como cualidad indispensable del sistema judicial como tal, y un componente subjetivo, como el derecho de toda persona a que un juez independiente establezca sus derechos y libertades. Si no existen jueces independientes, los derechos y libertades no pueden aplicarse de una manera correcta y legal. Por lo tanto, la independencia del poder judicial no es un fin en sí mismo. No es un privilegio del que gozan los jueces a título individual, sino que se justifica por la necesidad de permitir que los jueces cumplan su misión de guardianes de los derechos y las libertades de las personas.”[19]
En consecuencia, todas aquellas actuaciones que atenten o garanticen la independencia e imparcialidad de las y los juzgadores, redundarán en la garantía de los derechos humanos de todas las personas.
Obligaciones de los Estados para salvaguardar la independencia judicial
A fin de asegurar la independencia del Poder Judicial, dentro del Sistema Interamericano se han desarrollado obligaciones particulares para los Estados. En este sentido, se ha establecido que el ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez/a específico.
Al respecto, en este apartado se revisarán, en un primer momento, las garantías de independencia del Poder Judicial en su vertiente institucional donde desarrollamos la independencia financiera en las asignaciones presupuestales, además de estar integrada por el aseguramiento de procesos transparentes y adecuados de elección y nombramiento; la importancia de un régimen disciplinario que sea respetuoso de la independencia judicial que siga las garantías individuales del debido proceso y, finalmente, nos referiremos a la estabilidad en el cargo de jueces y juezas; estas últimas se analizan que se analizan en el segundo apartado relativas a su faceta individual por ser también un derecho de los jueces y juezas, garantía de la independencia institucional.
Es pertinente señalar que, aun cuando en este escrito se analizan de forma separada, ambas obligaciones están relacionadas y el cumplimiento de cada una de ellas impacta igualmente en la independencia del Poder Judicial, máxime que de la necesidad de independencia institucional derivan las garantías para las personas que lo integran.
Independencia institucional o del sistema
Para analizar la independencia institucional del Poder Judicial, la CIDH ha entendido que corresponde evaluar el grado de independencia que debe guardar la institución respecto de otros poderes públicos como sistema, de tal manera que existan garantías suficientes que permitan que la institución no sea sometida a abusos o restricciones indebidas por parte de otros poderes o instituciones del Estado.[20]
En este sentido, parte indispensable para garantizar esta faceta de la independencia judicial, reside en su proclamación en la Constitución y en la legislación estatal, prohibiendo de forma absoluta la injerencia de otros órganos.[21]
Mientras que, en la práctica, lo anterior debe manifestarse a través de la independencia financiera en las asignaciones presupuestales, el aseguramiento de procesos transparentes y adecuados tanto de elección y nombramiento como disciplinarios y; mediante el respeto en sus procesos de deliberación y decisión; así como la estabilidad en sus cargos para aquellas/os que han accedido a dichos puestos.
Por ello, en lo que se refiere al manejo presupuestal, el primer requisito a cumplir es que el Poder Judicial cuente con los recursos suficientes para posibilitar el desempeño adecuado de sus funciones.[22] Para tal fin, el establecimiento de un porcentaje mínimo del presupuesto, adecuado a sus necesidades y revisado progresivamente, constituye una salvaguarda para evitar intromisiones en el ejercicio de sus actividades.[23] Al respecto, la CIDH ha considerado que la participación efectiva en la elaboración del presupuesto, así como en su posible modificación, es una garantía necesaria para asegurar una adecuada asignación de recursos.[24]
En caso contrario, la independencia institucional del Poder Judicial se puede ver comprometida debido a las negociaciones que pueden verse obligados a realizar para lograr una asignación presupuestal adecuada,[25] mientras que una asignación inadecuada o reducción injustificada puede obstaculizar la impartición de justicia, así como producir demoras injustificadas en nombramientos y contrataciones del personal necesario,[26] y retrasos en la impartición de justicia.
Independencia funcional o del ejercicio individual
Dentro del ámbito de la dimensión funcional o del ejercicio individual corresponde analizar si las y los jueces cuentan con garantías de independencia para ejercer de manera libre sus labores dentro de las entidades de justicia en el conocimiento de los casos que les corresponde decidir.
De acuerdo con la Comisión Interamericana, esta dimensión se refiere, además a los procedimientos y las cualificaciones para el nombramiento de los jueces, a las garantías en relación con su seguridad en el cargo hasta la edad de jubilación obligatoria o la expiración de su mandato, así como en las condiciones que rigen los ascensos, los traslados, la suspensión y la cesación en sus funciones y la independencia efectiva del poder judicial respecto de la injerencia política por los poderes ejecutivo y legislativo.
Por su parte, la Corte Interamericana ha entendido que, la independencia de cualquier juez o jueza supone que cuente con: 1) un adecuado proceso de nombramiento, 2) una duración establecida en el cargo – o inamovilidad en el cargo - y 3) una garantía contra presiones externas.[27] Incluso, estas garantías han sido extendidas para aquellas personas que, aun cuando no formen parte del Poder Judicial ejerzan funciones jurisdiccionales.[28]
Procesos de selección y nombramiento
Respecto los procesos de nombramiento, aun cuando desde el Sistema Interamericano no existe un pronunciamiento de cuáles órganos deben intervenir en un procedimiento de selección y nombramiento de jueces y juezas[29] y en general para garantizar la independencia judicial,[30] si se han establecido lineamientos y parámetros básicos que deben de seguirse para que los procedimientos satisfagan las condiciones que exige la Convención Americana para la implementación adecuada de un verdadero régimen independiente.[31]
En este sentido, la Corte ha interpretado que dicha obligación, además de surgir de la garantía de independencia de jueces y juezas, también deriva del artículo 23.1 de la CADH, con base en el cual las personas tienen derecho a acceder a un cargo en condiciones de igualdad, lo que implica que los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de jueces y juezas deben ser razonables y objetivos.[32]
Estos requisitos pretenden asegurar que los candidatos y candidatas sean elegidas con base en su mérito personal y su capacidad profesional conforme a las funciones que van a desempeñar.[33] En esta tesitura, en el mérito personal deben tenerse en cuenta la integridad de las personas, su idoneidad y que cuenten con la formación o calificaciones jurídicas apropiadas.[34]
Para conseguir este objetivo, los concursos públicos de oposición son considerados por la CIDH como un medio adecuado para la designación de jueces y juezas, siempre que se incluyan criterios objetivos como la formación profesional, los años de experiencia, así como exámenes de conocimientos.[35]
Adicionalmente, asegurar que estos procesos sean públicos y transparentes ayuda a disminuir la posible discrecionalidad; resulta prioritario señalar los requisitos exigidos para desempeñar el cargo a través de la emisión previa de las convocatorias y procedimientos que contengan los requisitos, criterios y plazos para que cualquier persona que los considere satisfechos pueda acceder a los puestos del Poder Judicial.[36] En el mismo sentido, se ha evaluado positivamente la apertura de los procedimientos al escrutinio de los sectores sociales, por ejemplo, mediante audiencias o entrevistas públicas en las que las personas interesadas puedan manifestar sus inquietudes o apoyo.[37]
Lo anterior se materializa en una forma de limitar la discrecionalidad e injerencia que pueden tener otros órganos sobre el Poder Judicial, así como disminuir el grado de politización de los sistemas de elección, que podría comprometer la independencia de juezas y jueces.[38]
Ahora bien, la autoridad competente en materia de selección y de carrera de los jueces y juezas debe ser independiente del gobierno y de la administración; por ello, es necesario prever disposiciones para garantizar que sus miembros sean designados por el poder judicial y que la autoridad decida ella misma cuáles son sus propias reglas de procedimiento.
Finalmente, hay que señalar que hay ocasiones en que la Constitución, la legislación o las tradiciones le permiten al gobierno intervenir en el nombramiento de los jueces y juezas, para estos casos, conviene garantizar que los procedimientos de designación sean transparentes e independientes en la práctica y que las decisiones no estén influenciadas por otros motivos.[39]
Garantía de inamovilidad en el cargo
La Corte Interamericana ha definido a la estabilidad de funcionarios como la certidumbre que debe asistir al empleado/a en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido.[40]
Sobre el particular, la Corte Interamericana, siguiendo al Comité de Derechos Humanos, ha interpretado que en el contexto de la Convención Americana el artículo 23.1, además de proteger el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, también salvaguarda la permanencia en condiciones de igualdad.[41]
Ahora bien, los jueces y juezas, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas para su permanencia debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como esencial para el ejercicio de la función judicial[42] y la ha llevado a conceptualizar a esta garantía como inamovilidad en el cargo.
Particularmente, en atención a los Principios de Naciones Unidas para la independencia de la Judicatura,[43] la Corte Interamericana ha establecido que la garantía de estabilidad e inamovilidad de jueces y juezas implica que: (i) la separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; (ii) los jueces y juezas sólo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y (iii) todo proceso seguido en contra de jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley.[44]
Es por ello que, toda autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez o jueza debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para tal efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa.[45] Adicionalmente, toda sanción disciplinaria impuesta a jueces y juezas, además de fundamentarse en las normas de comportamiento judicial establecidas, exige una motivación aún mayor que en otros procesos disciplinarios, ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez o jueza como funcionaria pública y, por ende, correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción.[46]
En consecuencia, toda destitución de jueces y juezas antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé razón concreta alguna y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, resultaría abiertamente incompatible con la independencia judicial.[47] Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva sobre la posibilidad efectiva de decidir controversias concretas sin temor a represalias.[48]
Por otra parte, si la destitución ha sido arbitraria por cualquiera de las razones antes expuestas, la garantía de inamovilidad también debe operar para permitir el reintegro a la condición de magistrado/a de quien fue arbitrariamente privado/a de ella. Ello es así puesto que de lo contrario los Estados podrían remover a los jueces y juezas e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin mayores costos o control. Además, esto podría generar un temor en los demás jueces y juezas que observan que sus colegas son destituidos y luego no reincorporados aun cuando la destitución fue arbitraria.[49]
Por otro lado, Corte ha reconocido que los jueces/zas provisorios/as, cuando sean elegidos/as de forma distinta, no tienen igual protección que jueces o juezas titulares, no obstante debe garantizarles una cierta inamovilidad en su cargo, siendo que la provisionalidad “debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente”. De esta manera, la garantía de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces/zas provisorios/as, en la exigencia de que ellos/as puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que pondrá fin legal a su mandato.[50]
Garantía contra presiones externas
Respecto a la garantía contra presiones externas, los Principios Básicos disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan “basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”. Asimismo, dichos Principios establecen que no se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial.[51]
Además, la Corte Interamericana ha señalado que la inamovilidad de los jueces y juezas está estrechamente ligada a la garantía contra presiones externas pues si estas en su ejercicio no tienen la seguridad de permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial.[52]
Sobre el particular, desde el Sistema Universal se ha señalado que las decisiones de jueces y juezas se pueden ver influenciadas no sólo por agentes externos, sino también por injerencias al interior del Poder Judicial. En tal sentido, se ha señalado que deben ponerse en práctica estructuras y condiciones apropiadas con el fin de evitar situaciones en las que la anulación de sentencias por instancias judiciales superiores incluya una sanción a los jueces de rango inferior que las dictaron, lo cual iría en detrimento de la independencia de un juez concreto dentro del poder judicial.[53]
Garantía de la independencia judicial a través de otros derechos
Como se ha expuesto, el Poder Judicial y sus integrantes gozan de una protección particular derivada de su trascendencia dentro de una sociedad democrática. En este sentido, existen particularidades en el ejercicio y garantía de ciertos derechos que a primera vista no se derivan de forma inmediata de las garantías antes dichas, no obstante sí tienen una repercusión o matiz particular cuando se trata de jueces y juezas, como lo son el ejercicio de la libertad de expresión, las garantías del debido proceso y la salvaguarda de su integridad personal.
Independencia y opinión
En este punto, resulta relevante pronunciarnos sobre una conducta bastante común en América Latina que tiene que ver con las opiniones que comparten de manera pública ciertos funcionarios/as del poder público pues si bien es cierto que en una sociedad democrática no sólo es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber de las autoridades estatales, pronunciarse sobre cuestiones de interés público; al hacerlo se deben someter a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden tener en ciertos sectores de la población, y para evitar que los ciudadanos/as y otras personas interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos.[54]
Debido proceso
Como se ha señalado supra, es de vital importancia que las sanciones que, en su caso, procedan contra jueces y juezas se encuentren detallados en la ley; al respecto el Consejo Consultivo de Jueces Europeos menciona que la intervención de una instancia independiente, conforme a un procedimiento que garantice plenamente los derechos de la defensa, tiene una importancia capital en las cuestiones disciplinarias, y que sería útil elaborar reglas que definan no sólo las conductas que puedan motivar la revocación, sino también el conjunto de los comportamientos que puedan provocar sanciones disciplinarias o un cambio de estatuto, como por ejemplo un traslado a otro juzgado o a otro lugar.[55]
En el mismo sentido se pronuncia la Comisión de Venecia, en su informe sobre los nombramientos judiciales, está a favor de que estos procedimientos entren en el ámbito de competencia de los consejos judiciales o de los tribunales disciplinarios. Además, también defiende la necesidad de una revisión independiente que permita recurrir las decisiones de los organismos disciplinarios con un recurso independiente.[56]
Finalmente, la Corte IDH ha reiterado que es exigible a cualquier autoridad pública, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal establecidas en el artículo 8 de la Convención.[57] En tal sentido, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.[58]
Particularmente, dichas garantías se ven reforzadas en las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar la estabilidad de los jueces/zas en su cargo, por lo que sus decisiones deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. [59]
Peligro a su integridad
La protección a la vida e integridad de las y los jueces es una obligación del Estado que deriva de dichos derechos reconocidos por la Convención y es una condición esencial para garantizar el debido proceso y la protección judicial sobre las investigaciones relacionadas con violaciones a derechos humanos.[60]
Al respecto, la Corte IDH ha señalado en su jurisprudencia que el Estado debe garantizar que funcionarios judiciales y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuado, tomando en cuenta las circunstancias de los casos a su cargo y el lugar donde se encuentran laborando, que les permita desempeñar sus funciones con debida diligencia.[61]
En tal sentido, corresponde a cada Estado proteger a jueces y juezas frente a ataques, actos de intimidación, amenazas y hostigamientos, así como investigar a quienes cometen violaciones contra sus derechos y sancionarlos efectivamente, incluso las represalias directamente dirigidas a atacar su persona y familia, de lo contrario el ejercicio de la función jurisdiccional puede ser gravemente afectada, frustrando el acceso a la justicia.
Lo anterior es de suma relevancia en tanto que la CIDH ha detectado que muchos de los ataques contra las y los operadores de justicia están relacionados con el trabajo que realizan y, por lo tanto, suelen tener por objetivo amedrentar y ejercer presión para afectar la imparcialidad e independencia de sus actuaciones; particularmente, en el caso de jueces y juezas los ataques en su contra constituyen un mensaje para evitar que decidan los casos de manera independiente e imparcial por el riesgo a su seguridad, y estos suelen incrementarse cuando tienen a su cargo casos que son de gran relevancia nacional e involucran graves violaciones a derechos humanos.
Conclusiones
A través de lo descrito anteriormente, es necesario resaltar la importancia que toma la ciudadanía en la protección de la independencia del Poder Judicial, particularmente para evitar que este sucumba a intereses diferentes a los de la justicia y la protección de los derechos y las garantías que se ofrecen para su protección.
Un tribunal autónomo, la protección de las garantías para las y los operadores de justicia es un tema que compete a toda la ciudadanía en tanto es ahí donde se dirimen no sólo las causas privadas sino también las de interés general que son susceptibles de afectar en nuestros derechos, a veces de forma irreparable.
América Latina en esta actualidad se encuentra en alerta por sus instituciones, especialmente, la Independencia del Poder Judicial, que como se ha mencionado en el presente, suelen ser de las instituciones que resultan primero atacadas pues es el organismo estatal por excelencia que puede frenar y ordenar se detengan actos y leyes contrarias a los derechos humanos y a la convencionalidad y constitucionalidad.
*Estudiantes de la Facultad de Derecho, UNAM.
[1] Sobre la garantía de inamovilidad en el cargo, en el caso del Tribunal Constitucional vs Perú la CoIDH se refiere a esta como la obligación de que los jueces y juezas se mantengan en su cargo el tiempo establecido, mientras que en el caso Apitz Barbera la refiere como “garantía de estabilidad en el cargo”.
[2] Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 73; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008. párr. 55; y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia 30 de junio de 2009, párr. 67.
[3] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 171; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 145, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 67.
[4] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 55 y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 67.
[5] Corte IDH. Caso López Lone y otros vs. Honduras, Sentencia de 5 de octubre de 2015, párr. 191.
[6] Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 75; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 138, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 70. Ver también ECHR. Case of Campbell and Fell v. the United Kingdom, Judgment of 28 June 1984, párr. 78; ECHR. Case of Langborger v. Sweden, Judgment of 22 January 1989, párr. 32, y Principio 10 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.
[7] Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 75; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 138 y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 70. Ver también Principio 12 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura.
[8] Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 75; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 156, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 70. Ver también Principios 2, 3 y 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura.
[9] CIDH. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44, 5 diciembre 2013, párr. 49.
[10] Corte IDH. Caso Quintana Coello vs. Ecuador, Sentencia de 23 de agosto de 2013, párr. 153; Comisión de Venecia. Informe sobre la independencia del sistema judicial parte I: la independencia de los jueces, 16 de marzo de 2010, párr. 6.; UNODC. Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, 2013, pág. 21, considerandos.
[11] Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32; CoIDH. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Sentencia de 1 de julio de 2011, párr. 135.
[12] March & Olsen, La importancia de las instituciones en las democracias http://www.impactosocialconsultores.com/blog/2018/7/2/la-importancia-de-las-instituciones-en-las-democracias
[13] CICIG. La independencia judicial no puede ser sinónimo de impunidad, artículo 003, junio 2018, párr. 8.
[14] HRC. A/HRC/11/41, 24 marzo 2009, párr. 95.
[15] African Court on Human and Peoples' Rights. Actions Pour la Protection des Droits de l’Homme (APDH) v Côte d’Ivoire (merits). Sentencia de 2016. párr. 117.
[16] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párr. 55, y TEDH, Piersack c. Bélgica, 1º de octubre de 1982, párr. 30.
[17] African Court on Human and Peoples' Rights. Actions Pour la Protection des Droits de l’Homme (APDH) v Côte d’Ivoire (merits). Sentencia de 2016, párr 117.
[18] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), párr. 55, y TEDH, Piersack c. Bélgica, 1º de octubre de 1982, párr. 30.
[19] Comisión de Venecia. Informe sobre la independencia del sistema judicial parte I: la independencia de los jueces, párr. 6.
[20] CIDH. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, párr. 26
[21] Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura.
[22] Principio 7, Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura.
[23] Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, 24 de marzo de 2009, párr. 37.
[24] CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.66, 31 de diciembre de 2011, párr. 382.
[25] CIDH. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, párr. 50.
[26] CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas. 31 de diciembre de 2011, párr. 381.
[27] Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional vs Perú, Fondo, párr. 75; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 138; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 70; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr. 98.
[28] Corte IDH, Caso Colindres Schonenberg vs El Salvador, Sentencia de 4 de febrero de 2019, párr. 67.
[29] CIDH. Democracia y derechos humanos en Venezuela, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54, 30 diciembre 2009, párr. 180 a 198.
[30] Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón vs Venezuela, párr. 95.
[31] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 74.
[32] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 206; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 138; Caso López Lone y otros vs. Honduras, párr. 236; Caso Colindres Schonenberg vs El Salvador, párr. 94. Ver también: Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25: La Participación en los Asuntos Públicos y el Derecho de Voto, 12 de julio de 1996, párr. 23; Comité de Derechos Humanos, Pastukhov v. Belarus (814/1998), (5 August 2003) parr. 7.3 y 9; Adrien Mundyo Busyo, Thomas Osthudi Wongodi, René Sibu Matubuka et al. v. Democratic Republic of the Congo, 31 July 2003, párr. 5.2.
[33] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 72.
[34] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 71; Principio 10 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura.
[35] CIDH. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, párr. 76.
[36] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 73.
[37] CIDH. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, párr. 80-81.
[38] Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, párr. 135; Caso López Lone y otros vs Honduras, párr. 236.
[39] Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, 24 de marzo de 2009.
[40] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 64.
[41] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 138; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr. 134.
[42] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 67 y 81.
[43] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 75-77; Corte IDH. Caso Chocron Chocron vs. Venezuela, párr. 99.
[44] Corte IDH. Caso López Lone y otros vs Honduras, párr. 200 y 259; Colindres Schonenberg vs El Salvador, párr. 69.
[45] Corte IDH. Caso Tribunal Constitucional vs Perú, párr. 74; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 44; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 78.
[46] Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr. 120; Caso López Lone y otros vs Honduras, párr. 267.
[47] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 43; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 77; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr. 99.
[48] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 44.
[49] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 246; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 81.
[50] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 116; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párrs. 103-105.
[51] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 80; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr. 100; Caso Lopez Lone y otros vs Honduras, párr. 197.
[52] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 117; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr. 106.
[53] HRC. A/HRC/11/41, párr. 50.
[54] Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras vs Venezuela. Sentencia de 08 de febrero de 2018, párr. 144.
[55] Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE), Opinión 1 Sobre las normas relativas a la independencia judicial e inamovilidad de los jueces. 23 de noviembre de 2001, párr. 60.
[56] Comisión de Venecia. Informe sobre la independencia del sistema judicial parte I: la independencia de los jueces, párr. 43, Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura.
[57] Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr. 115; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Sentencia de 6 de julio de 2009, párr. 139; y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de 23 de noviembre de 2010, párr. 142.
[58] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, párr. 208.
[59] Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr 118; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005, párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009, párr. 153; y Caso Escher y otros Vs. Brasil, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, párr. 23.
[60] CIDH. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, párr. 146.
[61] Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Sentencia de 11 de de mayo de 2007, párr. 297.
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