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Foto del escritorMaría Fernanda Téllez Girón García

El caso de Paola Guzmán Albarracín: la visibilidad de la violencia sexual en las escuelas

María Fernanda Téllez Girón García

Samantha Rodríguez


Petita Albarracín, madre de Paola en la audiencia pública ante la Corte Interamericana


El pasado 24 de junio del 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) emitió la primera sentencia condenatoria donde adjudicó responsabilidad internacional al Estado de Ecuador por la violencia sexual que Paola Guzmán Albarracín sufrió en el colegio al que asistía y que desencadenaría en su muerte. Lo anterior, sienta un importante precedente respecto a la protección especial que tienen niñas, niños y adolescentes (NNA), particularmente las niñas, para estar libres de violencia en espacios como los educativos y los deberes que tienen los Estados al respecto.


I. Breves hechos del caso

Paola del Rosario Guzmán Albarracín fue una niña que estudió la secundaria en una institución pública para mujeres en Guayaquil, Ecuador. A los 14 años de edad, durante el segundo año de educación básica comenzó a tener algunos problemas para acreditar los cursos. El Vicerrector de la institución condicionó aprobar los cursos solo si mantenía relaciones sexuales con él. Durante dos años Poala sufrió violencia sexual por parte del Vicerrector. El personal educativo de la institución, incluyendo el Rector, tenían conocimiento de la relación sexual entre Paola y el Vicerrector, incluso Paola no había sido la única víctima sexual.


Amigas de Paola declararon que ella estaba embarazada, el Vicerrector, al enterarse, la remitió con el médico de la institución quien presuntamente le había condicionado interrumpir el embarazo a cambio de relaciones sexuales [1]. En su casa, Paola ingirió pastillas de fósforo blanco y se dirigió a la escuela donde le comentó a sus compañeras lo que había hecho. Ellas la llevaron a la enfermería donde no la atendieron adecuadamente ni trasladaron inmediatamente a un centro de salud. Las compañeras de Paola, al ver que nadie la ayudaría, decidieron llamar a su madre quien la llevó de inmediato a un hospital. Ahí le practicaron un lavado de estómago, pero al ser trasladada a una clínica de mayor nivel de atención murió por la intoxicación.

Los padres de Paola decidieron denunciar para que se investigara la muerte de la adolescente y se analizara la responsabilidad del Vicerrector. Se inició un proceso penal en contra del Vicerrector por el delito de acoso sexual el cual concluyó en la prescripción de la acción penal debido a la fuga del funcionario.

II. El derecho de las niñas y adolescentes a una vida libre de violencia


Los artículos 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH”) protegen la integridad y la vida privada, en ellos se incluye la libertad sexual y el control del propio cuerpo. Estas libertades no excluyen a las adolescentes, quienes la pueden ejercer conforme a su desarrollo y capacidad de madurez [2].


Las mujeres y niñas tienen derecho a una vida libre de violencia, que incluye el derecho a no ser discriminadas, a ser educadas y valoradas libres de patrones estereotipados (Convención de Belém do Pará art. 6). El acoso sexual en instituciones educativas es considerado una forma de violencia contra las mujeres y niñas (Convención de Belém do Pará art. 2), por lo que es un deber del Estado velar porque las y los funcionarios estatales no realicen estas conductas, así como prevenir y sancionar a los responsables (Convención de Belém do Pará art. 7) [3].


III. Violencia en la educación


El artículo 19 de la CADH debe ser interpretado en conjunto con la Convención sobre los Derechos del Niño respecto a la adopción de medidas específicas de protección para NNA. El personal docente goza de una situación de autoridad y confianza, por lo que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar medidas de protección respecto de niñas y adolescentes, así como garantizar el derecho a la educación. Esto implica la obligación de proteger a las niñas y adolescentes contra la violencia sexual en el ámbito escolar y prohibir toda forma de violencia y abusos en estos espacios [4].


Para ello, los Estados deben de tener en cuenta la gravedad y particularidades de la violencia de género, incluida la violencia sexual que, además, son formas de discriminación. ONU Mujeres y la UNESCO definen a la violencia de género en el ámbito escolar como “los actos o amenazas sexuales, físicas o psicológicas como el abuso verbal, bullying, abuso y acoso sexual, violación, entre otras que ocurren en las escuelas o sus alrededores y que son resultado de dinámicas desiguales provocadas por estereotipos de género”. Mencionan que las violencias pueden sobreponerse y reforzarse entre ellas [5].


Si la educación no es un entorno seguro y libre de violencia, como la sexual, no cumple con el componente de accesibilidad, pues no atiende las necesidades de los grupos en situación de vulnerabilidad como las niñas y adolescentes. Los Estados deben también vigilar la problemática de la violencia sexual en instituciones educativas y desarrollar políticas para su prevención. Deben existir mecanismos (como protocolos) simples, accesibles y seguros para que los hechos puedan ser denunciados, investigados y sancionados [6].

IV. El papel de las autoridades educativas


Se debe recordar que, en el caso de Paola, el Vicerrector tenía la calidad de funcionario estatal en una institución educativa pública. Así, además de mantener relaciones sexuales con una adolescente de 16 años, tenía un rol de poder y deber de cuidado dentro del ámbito escolar, por lo que era un marco de vulnerabilidad que permitió la consumación de actos de violencia sexual. Su posición como autoridad académica comprometió la responsabilidad estatal [7].


Los hechos no fueron ajenos a las autoridades educativas, es más resultaban un problema conocido sin que existieran políticas de prevención o la posibilidad de denuncia. La comunidad educativa, en el caso concreto, toleró y normalizó el actuar ilícito del Vicerrector contra Paola y otras alumnas ocultaron lo que sucedió, culpabilizaron y estigmatizaron a Paola como la “provocadora” de los actos de violencia sexual. Además, después del suicidio, buscaron que quedara impune y presionaron a las alumnas para que apoyaran al Vicerrector. Esta tolerancia resultó en una violación a la obligación de respetar los derechos humanos [8].


La falta de educación sexual por parte de la institución derivó en que Paola y sus compañeras no fueran capaces de identificar una conducta de abuso o violación, tampoco conocían lo que implicaba el derecho a la autonomía y consentimiento informado. Por primera vez, la Corte IDH determinó que el derecho a la educación sexual y reproductiva es parte del derecho a la educación. Con base a los estándares internacionales como los del Comité DESC [9], explicó que debe de ser integral, no discriminatoria, estar basada en pruebas, científicamente rigurosa y adecuada en función de la edad. Esto, con el objetivo de que niñas y adolescentes puedan comprender adecuadamente las implicaciones de las relaciones sexuales y afectivas. Especialmente temas de consentimiento y el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos para que funja como herramienta para erradicar la violencia sexual en NNA [10].


La violencia sexual que ocurre en el ámbito educativo no son hechos aislados, sino que es una situación estructural en el que se ven afectadas, de manera interseccional, las niñas y adolescentes por su edad y género. La omisión de las autoridades educativas y la falta protocolos por parte del Estado potenció la situación de vulnerabilidad y violaciones a los derechos humanos. En este caso, la Corte IDH señaló que se incumplió el deber de garantizar el pleno ejercicio de los derechos por la falta de medidas para la prevención y tratamiento de actos de violencia sexual [11].


Por todo lo anterior, la Corte IDH responsabilizó al Estado de Ecuador por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, la protección de la honra y de la dignidad de la CADH y del derecho a la educación contenido en el Protocolo de San Salvador. Todos ellos, en relación con la obligación de respetar los derechos y los derechos de las y los niños, ya que no cumplió con las obligaciones de prevenir actos de violencia contra la mujer y abstenerse de realizarlos, conforme a la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Paola Guzmán Albarracín. A su vez, lo declaró responsable por las numerosas inconsistencias y obstáculos para acceder a la justicia en relación con el derecho a la igualdad y las obligaciones de respetar los derechos y adoptar medidas, así como en relación con la Convención de Belém do Pará. Por último, declaró violado el derecho a la integridad personal de la madre y hermana de Paola por todas las afectaciones y sufrimientos que padecieron desde que Paola no fue oportunamente trasladada al hospital, su muerte, hasta la impunidad de más de 18 años en el caso.


Tras el reconocimiento de la responsabilidad estatal en un acto público en diciembre del 2020 -como parte de una de las reparaciones ordenadas por la Corte IDH en la sentencia- el Estado ecuatoriano presentó el Decreto 1205. Este decreto declara el 14 de agosto como “Día oficial de lucha contra la violencia sexual en las aulas” donde buscará promover y difundir los derechos de NNA con especial énfasis en la vida libre de violencia sexual con miras a desarrollar acciones para prevenirla, sancionarla y erradicarla [12].


En resumen, las autoridades académicas de las instituciones públicas, en el marco de sus funciones, son responsables de los actos u omisiones que se cometan contra el cuerpo estudiantil e inclusive académico. La falta de apoyo a las víctimas y la protección a los agresores pueden constituir una responsabilidad internacional por violaciones a los derechos humanos.


 

[1] Cfr. Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párrs. 86 y 92.

[2] Ibid., párr. 109; ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 15 sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24). 17 de abril de 2013. Doc. CRC/C/GC/15, párr. 24.


[3] Cfr. Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín… cit., párrs. 110-112.


[4] Ibid., párrs. 117-118.


[5] Cfr. UNESCO y ONU Mujeres, Orientaciones Internacionales: violencia de género en el ámbito escolar, 2019, págs. 14-20.

[6] Cfr. Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín… cit., párrs. 119-120.


[7] Ibid., párrs. 129-130.


[8] Ibid., párrs. 137.


[9] Véase: ONU. Comité DESC, Observación General No. 13, El Derecho a la educación (artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Diciembre de 1999, Doc. E/C.12/1999/108.


[10] Cfr. ONU. Comité DESC, Observación General No 22 relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (2016), párrs. 9 y 49.


[11] Cfr. Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín… cit., párrs. 143 y 144.


[12] Véase: Decreto Nº 1205 del 2020, Guayaquil, Ecuador, 9 de diciembre de 2020. Disponible en: https://lalineadefuego.files.wordpress.com/2020/12/decreto_ejecutivo_no._1205_20201109144158_202011091442041.pdf

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